CAPITULO I
Disposiciones Generales
Articulo 1º- Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio de la profesión de los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional , basado en los principios de integridad, ética, bioética, idoneidad, equidad, colaboración aplicados a la contribución del mantenimiento y mejoramiento de la salud de las personas y de la comunidad.
Artículo 2º-
Ámbito de Aplicación: El ejercicio de la profesión del terapeuta ocupacional,
terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional queda sujeto a lo
dispuesto por la presente
Ley en el marco general del ejercicio profesional, sin
perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades
jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el
territorio nacional.
Artículo 3º-
Autoridad de Aplicación: El control del ejercicio profesional y el gobierno de
la matrícula serán ejercidos por la autoridad que al efecto designe cada
jurisdicción.
Artículo 4º -
Ejercicio de la Profesión :
A los efectos de la
presente Ley se considera ejercicio profesional del terapeuta
ocupacional, terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional la
promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de las
personas y comunidades a través del estudio, análisis e instrumentación de las
actividades y ocupaciones que realizan en su vida cotidiana. También se
considera ejercicio profesional del terapeuta ocupacional, terapista
ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional la docencia de grado y posgrado,
investigación, planificación, dirección, administración, evaluación,
asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia. Así como la ejecución
de cualquier otro tipo de tarea que se relacione con los conocimientos
requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a
actividades de índole sanitaria, social, comunitaria y jurídico - pericial,
dentro de los límites de su competencia las que derivan de los alcances de los
respectivos títulos habilitantes.
Artículo 5º-
Desempeño de la
Actividad Profesional : El terapeuta ocupacional, terapista
ocupacional o licenciado en Terapia Ocupacional ejerce su actividad profesional
en forma autónoma, integrando equipos interdisciplinarios y en instituciones
públicas o privadas que requieran sus servicios.
CAPITULO II
Condiciones para el Ejercicio de
Artículo 6º- Condiciones del Ejercicio: El ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente, sólo está autorizado a quienes posean:
a- Título
habilitante de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional, o licenciado en
Terapia Ocupacional otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas
por autoridad competente y conforme a la legislación vigente y título
equivalente expedido por la ex Escuela Nacional de Terapia Ocupacional -
Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud de la Nación.
b- Título de
grado equivalente de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado
en Terapia Ocupacional expedido por universidad extranjera que haya sido
revalidado en la
República Argentina en la forma que establece la legislación
vigente, los convenios de reciprocidad o los tratados internacionales.
Artículo 7º- Tránsito en el país: Los graduados en Terapia Ocupacional extranjeros en tránsito en
a- Profesionales
extranjeros con títulos equivalentes que estuviesen en tránsito en el país y
fueran requeridos en consulta por instituciones públicas o privadas científicas
o profesionales para asuntos de su especialidad, la autorización para el
ejercicio profesional es concedida exclusivamente por el período suficiente
para el cumplimiento de tales fines.
b- Los
profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con
fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no avala al
profesional extranjero a ejercer independientemente su profesión, debiendo
limitarse a la actividad para la que haya sido requerido.
CAPITULO
III
Alcances
de la Profesión
Artículo 8º- Alcances: Los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en Terapia Ocupacional, conforme el alcance que determine cada jurisdicción, pueden ejercer las siguientes actividades profesionales:
a- Elaborar,
seleccionar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis de las
actividades de automantenimiento, esparcimiento y productividad que realizan
las personas para determinar los requerimientos biopsicosociales que implica el
desarrollo de las mismas.
b- Diseñar,
implementar y evaluar métodos y técnicas de mantenimiento, para el desarrollo y
recuperación de la capacidad funcional psicofísica y social de las personas.
c- Asesorar en
lo relativo a la actividad del hombre como instrumento para evaluar la
capacidad funcional psicofísica del sujeto, estimular su desarrollo y efectuar
el tratamiento de las disfunciones y a la actividad laboral como medio de
integración personal y social.
d- Elaborar,
aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis ocupacional para determinar
las capacidades funcionales, psicofísicas que implican el desempeño de las
distintas actividades laborales.
e- Participar en
la elaboración, implementación y evaluación de planes, programas y proyectos de
desarrollo comunitario que implique la utilización de las ocupaciones como
instrumento de integración personal, educacional, social y laboral.
f- Participar
con profesionales de la salud en el diseño, ejecución y evaluación de planes,
programas y proyectos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de
enfermedades de la población.
g- Participar en
actividades interdisciplinarias destinadas al planeamiento, implementación y
evaluación de acciones de prevención primaria, secundaria y terciaria que
impliquen la utilización de las ocupaciones.
h- Detectar y
evaluar precozmente disfunciones del desarrollo y efectuar estimulación
temprana.
i- Participar en
actividades interdisciplinarias destinadas al planeamiento, implementación y
evaluación de acciones de estimulación temprana.
j- Realizar
estimulación temprana en niñas y niños con discapacidad o con riesgo ambiental
a los efectos de lograr un desarrollo adecuado biopsicosocial.
k- Diseñar y
elaborar el equipamiento ortésico, de ayudas técnicas y de tecnología
simplificada.
l- Participar en
la evaluación del equipamiento ortésico y protésico de ayudas técnicas y de
tecnologías simplificadas, capacitando y asesorando en el uso del mismo.
m- Entrenar en
la utilización del equipamiento ortésico y protésico.
n- Diseñar y
elaborar equipamiento personal y ambiental, fijo y móvil destinado a mejorar
las posibilidades de autonomía de las personas con discapacidad.
o- Asesorar a
personas e instituciones respecto de las características y formas de
utilización del equipamiento personal y ambiental, fijo y móvil, destinado a
mejorar las posibilidades de autonomía de las personas con discapacidad.
p- Asesorar a
personas con discapacidad y su familia en lo referente a su autonomía personal
y social con el objeto de lograr su integración y mejorar su calidad de vida.
q- Participar en
equipos interdisciplinarios para el diseño, ejecución y evaluación de planes,
programas y proyectos de rehabilitación profesional- laboral.
r- Realizar
arbitrajes y peritajes referidos a la capacidad psicofísica del sujeto y a los
métodos y técnicas utilizadas para su evaluación.
s- Realizar
estudios e investigaciones relativos a los requerimientos funcionales de las
actividades que realiza el hombre, a la evaluación de la capacidad funcional
psicofísica del sujeto y a los métodos y técnicas de mantenimiento, desarrollo
y rehabilitación de dicha capacidad.
t- Participar en
la formación y capacitación de los terapeutas ocupacionales, terapistas
ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional.
u- Planificar,
organizar, dirigir y evaluar servicios de Terapia Ocupacional.
CAPITULO
IV
Especialidades
Artículo 9º- Especialidades: Para ejercer como "especialista" los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional deben poseer el título o certificado que lo acredite, de una nómina de especialidades reconocidas por la autoridad jurisdiccional conforme a las condiciones que cada jurisdicción determine.
Artículo 10- Ejercicio de las Especialidades: Para el ejercicio de la especialidad el terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en Terapia Ocupacional debe poseer:
a- Título o
certificado debidamente otorgado por universidades estatales o privadas
reconocidas por autoridad competente ajustado a la reglamentación vigente.
b- Poseer
certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a
tal efecto por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a la
reglamentación vigente.
c- Poseer
certificado de aprobación de residencia profesional completa, no menor de 3 (tres)
años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por
la autoridad jurisdiccional competente y ajustado a la reglamentación vigente.
d- Título o
certificado expedido por universidades extranjeras que haya sido revalidado en la República Argentina ,
en la forma que establece la legislación vigente, los tratados internacionales
o los convenios de reciprocidad vigentes.
CAPITULO
V
Inhabilidades, Incompatibilidades y Ejercicio Ilegal.
Artículo 11- Inhabilidades: No pueden ejercer la profesión de terapeuta ocupacional, terapistas ocupacional o licenciado en Terapia Ocupacional:
a- Cuando hayan
sido condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la
salud pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena que en
ningún caso podrá ser menor de 2 (dos) años.
b- Cuando
padezcan enfermedades incapacitantes, invalidantes o infecto contagiosas
determinadas a través de una Junta Médica mientras dure el período de contagio.
c- Cuando estén
sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras
dure la sanción.
Artículo 12-
Incompatibilidades: Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de
terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en Terapia
Ocupacional sólo pueden ser establecidas por Ley.
Artículo 13-
Ejercicio Ilegal de la
Profesión : Las personas que sin poseer título habilitante
ejercieran la profesión de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o
licenciado en Terapia Ocupacional y que participen en las actividades o
acciones que pudieran corresponderles por esta ley su conducta será denunciada
por infracción a los artículos 208 y 247 del Código Penal.
CAPITULO VI
Derechos de los Profesionales
Artículo 14- Derechos: Son Derechos de los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en Terapia Ocupacional, los siguientes:
a- Ejercer su
profesión de conformidad con lo establecido en el marco de la presente Ley y su
reglamentación asumiendo las responsabilidades acordes a los alcances del
título profesional.
b- Negarse a
realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con
sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte
un daño a la persona.
c- Contar con
las adecuadas garantías que permitan la actualización y capacitación permanente
cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada.
d- Percibir
honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional.
e- Contar con
las medidas de prevención y protección se su salud en el ámbito de su desempeño
laboral.
f- Estar
incluidos en los planteles de profesionales de la salud pública, de las obras
sociales, empresas de medicina privada, prepagas y mutuales.
g- Acordar
honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de
manera individual o a través de sus Colegios Profesionales, Asociaciones
Civiles y Federaciones según corresponda en cada jurisdicción.
CAPITULO
VII
Obligaciones de los Profesionales
Artículo 15- Obligaciones: los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en Terapia ocupacional están obligados a:
a- Comportarse
con lealtad, probidad, buena fe en el ejercicio profesional, respetando en
todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna
naturaleza.
b- Efectuar
interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la
naturaleza del problema así lo requiera o cuando ello resulte conveniente para
una mejor evolución.
c- Guardar
secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o
personal a las que puedan acceder a través del ejercicio de su profesión.
d- Registrar en
historia clínica o documento que corresponda según el ámbito de su desempeño
profesional las evaluaciones e intervenciones ocupacionales realizadas.
e- Certificar
las prestaciones de servicio que efectúen.
f- Prestar la
colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de
catástrofe o emergencia.
g- Fijar
domicilio profesional en la jurisdicción que corresponda.
h- Mantener la
idoneidad profesional mediante la actualización permanente conforme lo
determinado por el alcance de la reglamentación.
CAPITULO VIII
Prohibiciones
Artículo 16- Prohibiciones: Queda prohibido a los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en Terapia Ocupacional:
a- Realizar
acciones y/o hacer uso de instrumental que exceda o sea ajeno a su competencia.
b- Anunciar o
hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos,
estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados de curación o
cualquier otro engaño relativo a un ejercicio abusivo.
c- Someter a
personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud.
d- Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.
e- Realizar
indicaciones fuera de las específicamente autorizadas.
f- Delegar en
personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su
profesión.
g- Prestar su
firma o nombre profesional a terceros aunque sean profesionales de la Terapia Ocupacional.
h- Hacer
manifestaciones que puedan generar un peligro para la salud de la población, un
desprestigio para la profesión o vayan en contra de la ética profesional.
i- Participar
los honorarios.
j- Tener
participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan,
comercialicen o expendan prótesis, ortésis y aparatos o equipos de utilización
profesional.
CAPITULO
IX
Matrícula
Artículo 17- Matriculación: Para el ejercicio profesional los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional deberán inscribir previamente el título habilitante o revalidado de acuerdo al artículo 6º de la presente ley, en el organismo jurisdiccional correspondiente en el que ejerzan la profesión.
Artículo 18-
Ejercicio del poder disciplinario: Los organismos que determine cada
jurisdicción ejercerán ejercer el poder disciplinario sobre el matriculado.
Artículo 19-
Sanciones, inhabilidades e incompatibilidades: A los efectos de la aplicación,
procedimiento y prescripción de las sanciones y la determinación de
inhabilidades e incompatibilidades se debe aplicar lo que determine cada
jurisdicción, asegurando el derecho de defensa, el debido proceso y demás
garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones se debe
merituar el incumplimiento de la presente conforme la gravedad y reincidencia
en que haya incurrido el matriculado. En su caso se aplicarán artículos 125 al
141 de la Ley
17.132 y sus modificaciones.
Artículo 20-
Registro de sancionados e inhabilitados: el Ministerio de Salud de la Nación deberá crear un
registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso
solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada
jurisdicción según lo determine la reglamentación.
CAPITULO
X
Disposiciones complementarias
Artículo 21- Aplicación en las jurisdicciones: La aplicación de la presente ley en cada jurisdicción comprende las normas sobre el registro de sancionados e inhabilitados y de la promoción de reempadronamiento, quedando supeditadas las demás previsiones a la adhesión o a la adecuación de su normativa conforme a lo establecido en la legislación de cada jurisdicción.
Artículo 22-
Reglamentación: La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el
término de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 23- Derogación: Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 24-
Invitación de Adhesión: Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a adherir a la presente ley, o adecuar su normativa en lo que sea pertinente.
Artículo 25-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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OLGA GUZMÁN
Diputado de la Nación
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FUNDAMENTOS
Señor
Presidente:
Este proyecto es una mejora del proyecto presentado bajo el expte.
2991-D-2010, que a su vez se basó en la sanción de la Honorable Cámara
de Diputados sobre el Ejercicio Profesional del Licenciado en Nutrición (OD
2227/2009).
Nuestra propuesta de Ley del Ejercicio Profesional de los Terapeutas
Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional
responde a una necesidad de establecer una marco regulatorio apropiado para
esta profesión.
El/la terapista ocupacional estudia y analiza las actividades
y ocupaciones propias del ser humano, tales como de autocuidado, productivas y
recreativas, las que conforman su instrumento de intervención con las personas
y comunidades.
El propósito central de las intervenciones es favorecer la
autonomía personal, la participación social y la calidad de vida de las
personas y/o grupos que lo requieran y para ello selecciona, planifica e
implementa dichas actividades y ocupaciones. De este modo sus prestaciones se
constituyen en un servicio vital para la promoción y prevención de la salud,
como del tratamiento de enfermedades y disfunciones producto de la
multicausalidad de factores que influyen en el mantenimiento del bienestar
biopsicosocial y cultural de las personas y comunidades.
En nuestro país los abordajes en Terapia Ocupacional se
inician con la atención de la población afectada por la epidemia de
poliomielitis del año 1956, es decir personas con discapacidad motora a la que
se suma luego la población con enfermedades mentales denominadas
"crónicas". Es entonces a partir de la población que sufrió las
secuelas de la polio que en el año 1959 por iniciativa de la Comisión Nacional
de Rehabilitación del Lisiado dependiente del Ministerio de Salud de la Nación se crea la primera
carrera de Terapia Ocupacional en Argentina y Latinoamérica.
Los egresados de las primeras promociones dela Escuela Nacional
de Terapia Ocupacional (ENTO) organizaron la Asociación Argentina
de Terapistas Ocupacionales (AATO) cuya personería jurídica le fue otorgada en
el año 1968 y en el año 1970 ingresó como Miembro Plenario a la Federación Mundial
de Terapeutas Ocupacionales (WFOT).
Los egresados de las primeras promociones de
Los primeros graduados colaboraron en la redacción del
Decreto Nº 3.309/63 que reconoció a la Terapia Ocupacional
como Actividad de Colaboración y posteriormente los socios de la Asociación Argentina
de Terapistas Ocupacionales contribuyeron con la redacción del Capítulo VI,
artículos 62 al 65 de la
Ley Nacional 17.132/67.
Actualmente la carrera se dicta en las universidades
nacionales de Buenos Aires (UBA); Mar del Plata (UNMdP), del Litoral (UNL), de La Rioja (UNLR), de Quilmes
(UNQ), de San Martín (UNSAM) y de Villa María (UNVM)- Prov. de Córdoba y en las
universidades privadas del Salvador (USAL), Abierta Interamericana (UAI) con
sedes en Buenos Aires y Rosario, Santo Tomás de Aquino (UNSTA)- Prov. de
Tucumán e Instituto Universitario del Gran Rosario- Rosario- Prov. d e Santa
Fe.
En cuanto a la legislación vigente en el ámbito nacional la profesión se encuentra incluida enla
Ley Nacional 17.132 del "Arte de curar y sus
Colaboradores", sancionada en el año 1967, la que por su antigüedad no
refleja los avances de la profesión señalados en las áreas de intervención
actual tales como: servicios penitenciario, minoridad, comunidad, ART, entre
otras. En algunos casos existen leyes propias de ejercicio de la Terapia Ocupacional
con Colegiatura como la Ley
5.511 de la Provincia
de La Rioja y
Ley 9932 de la Provincia
de Entre Ríos, en otras provincias se cuenta con leyes de ejercicio específicas
sin colegiatura como la Ley
4362 de la Provincia
de Chubut y la Ley
7338 de la Provincia
de Mendoza. Las provincias de Buenos Aires, La Pampa , Corrientes cuentan con leyes similares a la Ley 17.132 y las provincias de
Tierra del Fuego, San Juan, Santiago del Estero y Salta han adherido a esta
última, por consiguiente tampoco reflejan los avances de la Terapia Ocupacional.
Com o se puede apreciar Señor Presidente, se dispone de un
respaldo jurídico representado por una ley nacional de larga data que no
refleja los alcances de los títulos reconocidos y de validez nacional expedidos
por la autoridad competente ni representa las actuales áreas de intervención de
la profesión.
En cuanto a la legislación vigente en el ámbito nacional la profesión se encuentra incluida en
Com
La iniciativa de ordenar en todo el país el ejercicio de esta
profesión se gesta a partir de la idea trabajada conjuntamente con varias
asociaciones y colegios profesionales de las provincias. De esta forma se
pretende completar la ausencia de una Legislación Nacional Marco que permita
establecer las pautas genéricas que una Ley Nacional debe tener. También
propone la incorporación de especialidades para el ejercicio profesional acorde
con los desarrollos actuales, la necesaria actualización del padrón de profesionales
y la creación del Registro de sancionados e inhabilitados, interconectado entre
los colegios profesionales y coordinado por el Ministerio de Salud de la Nación. Este último
esencial para la jerarquización de la profesión y de la calidad de servicio
profesional que se brinde a la población.
Finalmente cabe destacar que el presente proyecto respeta las
competencias jurisdiccionales en materia de matriculación, fiscalización y
control del ejercicio de la profesión, por eso este proyecto deja sentado que
sus normas - que no son reglamentarias - se aplican conforme quede a salvo la
legislación provincial vigente.
Consideramos, como lo señala en su fundamentaciónla Ley 17132/67 que hasta hoy nos
reguló: "En materia de tan constante evolución y renovación, las
reglamentaciones no pueden ser consideradas definitivas, y el futuro a no
dudarlo, impondrá la necesidad de nuevas adecuaciones".
Consideramos, como lo señala en su fundamentación
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OLGA GUZMÁN
Diputado de la Nación
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