domingo, 18 de noviembre de 2012

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES, TERAPISTAS OCUPACIONALES Y LICENCIADOS EN TERAPIA OCUPACIONAL


CAPITULO I

Disposiciones Generales

Articulo 1º- Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio de la profesión de los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional , basado en los principios de integridad, ética, bioética, idoneidad, equidad, colaboración aplicados a la contribución del mantenimiento y mejoramiento de la salud de las personas y de la comunidad.

Artículo 2º- Ámbito de Aplicación: El ejercicio de la profesión del terapeuta ocupacional, terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional queda sujeto a lo dispuesto por la presente Ley en el marco general del ejercicio profesional, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional.

Artículo 3º- Autoridad de Aplicación: El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula serán ejercidos por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.

Artículo 4º - Ejercicio de la Profesión: A los efectos de la presente Ley se considera ejercicio profesional del terapeuta ocupacional, terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y comunidades a través del estudio, análisis e instrumentación de las actividades y ocupaciones que realizan en su vida cotidiana. También se considera ejercicio profesional del terapeuta ocupacional, terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional la docencia de grado y posgrado, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia. Así como la ejecución de cualquier otro tipo de tarea que se relacione con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de índole sanitaria, social, comunitaria y jurídico - pericial, dentro de los límites de su competencia las que derivan de los alcances de los respectivos títulos habilitantes.

Artículo 5º- Desempeño de la Actividad Profesional: El terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en Terapia Ocupacional ejerce su actividad profesional en forma autónoma, integrando equipos interdisciplinarios y en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.

CAPITULO II

Condiciones para el Ejercicio de la Profesión

Artículo 6º- Condiciones del Ejercicio: El ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional y licenciado en Terapia Ocupacional, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente, sólo está autorizado a quienes posean:

a- Título habilitante de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional, o licenciado en Terapia Ocupacional otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por autoridad competente y conforme a la legislación vigente y título equivalente expedido por la ex Escuela Nacional de Terapia Ocupacional - Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud de la Nación.

b- Título de grado equivalente de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en Terapia Ocupacional expedido por universidad extranjera que haya sido revalidado en la República Argentina en la forma que establece la legislación vigente, los convenios de reciprocidad o los tratados internacionales.

Artículo 7º- Tránsito en el país: Los graduados en Terapia Ocupacional extranjeros en tránsito en la República Argentina sólo pueden ejercer la profesión sin necesidad de inscripción de matrícula conforme lo determine la reglamentación, en los siguientes casos:

a- Profesionales extranjeros con títulos equivalentes que estuviesen en tránsito en el país y fueran requeridos en consulta por instituciones públicas o privadas científicas o profesionales para asuntos de su especialidad, la autorización para el ejercicio profesional es concedida exclusivamente por el período suficiente para el cumplimiento de tales fines.

b- Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no avala al profesional extranjero a ejercer independientemente su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que haya sido requerido.

CAPITULO III

Alcances de la Profesión

Artículo 8º- Alcances: Los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en Terapia Ocupacional, conforme el alcance que determine cada jurisdicción, pueden ejercer las siguientes actividades profesionales:

a- Elaborar, seleccionar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis de las actividades de automantenimiento, esparcimiento y productividad que realizan las personas para determinar los requerimientos biopsicosociales que implica el desarrollo de las mismas.

b- Diseñar, implementar y evaluar métodos y técnicas de mantenimiento, para el desarrollo y recuperación de la capacidad funcional psicofísica y social de las personas.

c- Asesorar en lo relativo a la actividad del hombre como instrumento para evaluar la capacidad funcional psicofísica del sujeto, estimular su desarrollo y efectuar el tratamiento de las disfunciones y a la actividad laboral como medio de integración personal y social.

d- Elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis ocupacional para determinar las capacidades funcionales, psicofísicas que implican el desempeño de las distintas actividades laborales.

e- Participar en la elaboración, implementación y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que implique la utilización de las ocupaciones como instrumento de integración personal, educacional, social y laboral.

f- Participar con profesionales de la salud en el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de la población.

g- Participar en actividades interdisciplinarias destinadas al planeamiento, implementación y evaluación de acciones de prevención primaria, secundaria y terciaria que impliquen la utilización de las ocupaciones.

h- Detectar y evaluar precozmente disfunciones del desarrollo y efectuar estimulación temprana.

i- Participar en actividades interdisciplinarias destinadas al planeamiento, implementación y evaluación de acciones de estimulación temprana.

j- Realizar estimulación temprana en niñas y niños con discapacidad o con riesgo ambiental a los efectos de lograr un desarrollo adecuado biopsicosocial.

k- Diseñar y elaborar el equipamiento ortésico, de ayudas técnicas y de tecnología simplificada.

l- Participar en la evaluación del equipamiento ortésico y protésico de ayudas técnicas y de tecnologías simplificadas, capacitando y asesorando en el uso del mismo.

m- Entrenar en la utilización del equipamiento ortésico y protésico.

n- Diseñar y elaborar equipamiento personal y ambiental, fijo y móvil destinado a mejorar las posibilidades de autonomía de las personas con discapacidad.

o- Asesorar a personas e instituciones respecto de las características y formas de utilización del equipamiento personal y ambiental, fijo y móvil, destinado a mejorar las posibilidades de autonomía de las personas con discapacidad.

p- Asesorar a personas con discapacidad y su familia en lo referente a su autonomía personal y social con el objeto de lograr su integración y mejorar su calidad de vida.

q- Participar en equipos interdisciplinarios para el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos de rehabilitación profesional- laboral.

r- Realizar arbitrajes y peritajes referidos a la capacidad psicofísica del sujeto y a los métodos y técnicas utilizadas para su evaluación.

s- Realizar estudios e investigaciones relativos a los requerimientos funcionales de las actividades que realiza el hombre, a la evaluación de la capacidad funcional psicofísica del sujeto y a los métodos y técnicas de mantenimiento, desarrollo y rehabilitación de dicha capacidad.

t- Participar en la formación y capacitación de los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional.

u- Planificar, organizar, dirigir y evaluar servicios de Terapia Ocupacional.

CAPITULO IV

Especialidades

Artículo 9º- Especialidades: Para ejercer como "especialista" los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional deben poseer el título o certificado que lo acredite, de una nómina de especialidades reconocidas por la autoridad jurisdiccional conforme a las condiciones que cada jurisdicción determine.

Artículo 10- Ejercicio de las Especialidades: Para el ejercicio de la especialidad el terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en Terapia Ocupacional debe poseer:

a- Título o certificado debidamente otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por autoridad competente ajustado a la reglamentación vigente.

b- Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a la reglamentación vigente.

c- Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completa, no menor de 3 (tres) años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad jurisdiccional competente y ajustado a la reglamentación vigente.

d- Título o certificado expedido por universidades extranjeras que haya sido revalidado en la República Argentina, en la forma que establece la legislación vigente, los tratados internacionales o los convenios de reciprocidad vigentes.

CAPITULO V

Inhabilidades, Incompatibilidades y Ejercicio Ilegal.

Artículo 11- Inhabilidades: No pueden ejercer la profesión de terapeuta ocupacional, terapistas ocupacional o licenciado en Terapia Ocupacional:

a- Cuando hayan sido condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la salud pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena que en ningún caso podrá ser menor de 2 (dos) años.

b- Cuando padezcan enfermedades incapacitantes, invalidantes o infecto contagiosas determinadas a través de una Junta Médica mientras dure el período de contagio.

c- Cuando estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.

Artículo 12- Incompatibilidades: Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en Terapia Ocupacional sólo pueden ser establecidas por Ley.

Artículo 13- Ejercicio Ilegal de la Profesión: Las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en Terapia Ocupacional y que participen en las actividades o acciones que pudieran corresponderles por esta ley su conducta será denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 del Código Penal.

CAPITULO VI

Derechos de los Profesionales

Artículo 14- Derechos: Son Derechos de los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en Terapia Ocupacional, los siguientes:

a- Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco de la presente Ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades acordes a los alcances del título profesional.

b- Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a la persona.

c- Contar con las adecuadas garantías que permitan la actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada.

d- Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional.

e- Contar con las medidas de prevención y protección se su salud en el ámbito de su desempeño laboral.

f- Estar incluidos en los planteles de profesionales de la salud pública, de las obras sociales, empresas de medicina privada, prepagas y mutuales.

g- Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus Colegios Profesionales, Asociaciones Civiles y Federaciones según corresponda en cada jurisdicción.

CAPITULO VII

Obligaciones de los Profesionales

Artículo 15- Obligaciones: los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en Terapia ocupacional están obligados a:

a- Comportarse con lealtad, probidad, buena fe en el ejercicio profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.

b- Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera o cuando ello resulte conveniente para una mejor evolución.

c- Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personal a las que puedan acceder a través del ejercicio de su profesión.

d- Registrar en historia clínica o documento que corresponda según el ámbito de su desempeño profesional las evaluaciones e intervenciones ocupacionales realizadas.

e- Certificar las prestaciones de servicio que efectúen.

f- Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de catástrofe o emergencia.

g- Fijar domicilio profesional en la jurisdicción que corresponda.

h- Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente conforme lo determinado por el alcance de la reglamentación.

CAPITULO VIII

Prohibiciones

Artículo 16- Prohibiciones: Queda prohibido a los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en Terapia Ocupacional:

a- Realizar acciones y/o hacer uso de instrumental que exceda o sea ajeno a su competencia.

b- Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados de curación o cualquier otro engaño relativo a un ejercicio abusivo.

c- Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud.

d- Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.

e- Realizar indicaciones fuera de las específicamente autorizadas.

f- Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión.

g- Prestar su firma o nombre profesional a terceros aunque sean profesionales de la Terapia Ocupacional.

h- Hacer manifestaciones que puedan generar un peligro para la salud de la población, un desprestigio para la profesión o vayan en contra de la ética profesional.

i- Participar los honorarios.

j- Tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis, ortésis y aparatos o equipos de utilización profesional.

CAPITULO IX

Matrícula

Artículo 17- Matriculación: Para el ejercicio profesional los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional deberán inscribir previamente el título habilitante o revalidado de acuerdo al artículo 6º de la presente ley, en el organismo jurisdiccional correspondiente en el que ejerzan la profesión.

Artículo 18- Ejercicio del poder disciplinario: Los organismos que determine cada jurisdicción ejercerán ejercer el poder disciplinario sobre el matriculado.

Artículo 19- Sanciones, inhabilidades e incompatibilidades: A los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones y la determinación de inhabilidades e incompatibilidades se debe aplicar lo que determine cada jurisdicción, asegurando el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones se debe merituar el incumplimiento de la presente conforme la gravedad y reincidencia en que haya incurrido el matriculado. En su caso se aplicarán artículos 125 al 141 de la Ley 17.132 y sus modificaciones.

Artículo 20- Registro de sancionados e inhabilitados: el Ministerio de Salud de la Nación deberá crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada jurisdicción según lo determine la reglamentación.

CAPITULO X

Disposiciones complementarias

Artículo 21- Aplicación en las jurisdicciones: La aplicación de la presente ley en cada jurisdicción comprende las normas sobre el registro de sancionados e inhabilitados y de la promoción de reempadronamiento, quedando supeditadas las demás previsiones a la adhesión o a la adecuación de su normativa conforme a lo establecido en la legislación de cada jurisdicción.

Artículo 22- Reglamentación: La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 23- Derogación: Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 24- Invitación de Adhesión: Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, o adecuar su normativa en lo que sea pertinente.

Artículo 25- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


 

 

 

 

 

 

OLGA GUZMÁN

Diputado de la Nación

FUNDAMENTOS


Señor Presidente:

Este proyecto es una mejora del proyecto presentado bajo el expte. 2991-D-2010, que a su vez se basó en la sanción de la Honorable Cámara de Diputados sobre el Ejercicio Profesional del Licenciado en Nutrición (OD 2227/2009).
Nuestra propuesta de Ley del Ejercicio Profesional de los Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional responde a una necesidad de establecer una marco regulatorio apropiado para esta profesión.
La Terapia Ocupacional es una profesión que interviene en los ámbitos sanitario, educativo, laboral, judicial y social- comunitario . Sus profesionales brindan servicios a personas de diferentes grupos etarios que al presentar situaciones de estrés, enfermedad, discapacidad y/o disfunciones ven afectado su desempeño ocupacional, su calidad de vida, por consiguiente su salud. Esas personas requieren de la atención especializada a fin de desarrollar destrezas, habilidades y capacidades que les posibiliten reposicionarse ante nuevas situaciones, mejorar su capacidad funcional, la calidad de vida y alcanzar el máximo grado de autonomía personal.
El/la terapista ocupacional estudia y analiza las actividades y ocupaciones propias del ser humano, tales como de autocuidado, productivas y recreativas, las que conforman su instrumento de intervención con las personas y comunidades.
El propósito central de las intervenciones es favorecer la autonomía personal, la participación social y la calidad de vida de las personas y/o grupos que lo requieran y para ello selecciona, planifica e implementa dichas actividades y ocupaciones. De este modo sus prestaciones se constituyen en un servicio vital para la promoción y prevención de la salud, como del tratamiento de enfermedades y disfunciones producto de la multicausalidad de factores que influyen en el mantenimiento del bienestar biopsicosocial y cultural de las personas y comunidades.
En nuestro país los abordajes en Terapia Ocupacional se inician con la atención de la población afectada por la epidemia de poliomielitis del año 1956, es decir personas con discapacidad motora a la que se suma luego la población con enfermedades mentales denominadas "crónicas". Es entonces a partir de la población que sufrió las secuelas de la polio que en el año 1959 por iniciativa de la Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado dependiente del Ministerio de Salud de la Nación se crea la primera carrera de Terapia Ocupacional en Argentina y Latinoamérica.
Los egresados de las primeras promociones de la Escuela Nacional de Terapia Ocupacional (ENTO) organizaron la Asociación Argentina de Terapistas Ocupacionales (AATO) cuya personería jurídica le fue otorgada en el año 1968 y en el año 1970 ingresó como Miembro Plenario a la Federación Mundial de Terapeutas Ocupacionales (WFOT).
Los primeros graduados colaboraron en la redacción del Decreto Nº 3.309/63 que reconoció a la Terapia Ocupacional como Actividad de Colaboración y posteriormente los socios de la Asociación Argentina de Terapistas Ocupacionales contribuyeron con la redacción del Capítulo VI, artículos 62 al 65 de la Ley Nacional 17.132/67.
Actualmente la carrera se dicta en las universidades nacionales de Buenos Aires (UBA); Mar del Plata (UNMdP), del Litoral (UNL), de La Rioja (UNLR), de Quilmes (UNQ), de San Martín (UNSAM) y de Villa María (UNVM)- Prov. de Córdoba y en las universidades privadas del Salvador (USAL), Abierta Interamericana (UAI) con sedes en Buenos Aires y Rosario, Santo Tomás de Aquino (UNSTA)- Prov. de Tucumán e Instituto Universitario del Gran Rosario- Rosario- Prov. d e Santa Fe.
En cuanto a la legislación vigente en el ámbito nacional la profesión se encuentra incluida en la Ley Nacional 17.132 del "Arte de curar y sus Colaboradores", sancionada en el año 1967, la que por su antigüedad no refleja los avances de la profesión señalados en las áreas de intervención actual tales como: servicios penitenciario, minoridad, comunidad, ART, entre otras. En algunos casos existen leyes propias de ejercicio de la Terapia Ocupacional con Colegiatura como la Ley 5.511 de la Provincia de La Rioja y Ley 9932 de la Provincia de Entre Ríos, en otras provincias se cuenta con leyes de ejercicio específicas sin colegiatura como la Ley 4362 de la Provincia de Chubut y la Ley 7338 de la Provincia de Mendoza. Las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Corrientes cuentan con leyes similares a la Ley 17.132 y las provincias de Tierra del Fuego, San Juan, Santiago del Estero y Salta han adherido a esta última, por consiguiente tampoco reflejan los avances de la Terapia Ocupacional.
Com
o se puede apreciar Señor Presidente, se dispone de un respaldo jurídico representado por una ley nacional de larga data que no refleja los alcances de los títulos reconocidos y de validez nacional expedidos por la autoridad competente ni representa las actuales áreas de intervención de la profesión.
La iniciativa de ordenar en todo el país el ejercicio de esta profesión se gesta a partir de la idea trabajada conjuntamente con varias asociaciones y colegios profesionales de las provincias. De esta forma se pretende completar la ausencia de una Legislación Nacional Marco que permita establecer las pautas genéricas que una Ley Nacional debe tener. También propone la incorporación de especialidades para el ejercicio profesional acorde con los desarrollos actuales, la necesaria actualización del padrón de profesionales y la creación del Registro de sancionados e inhabilitados, interconectado entre los colegios profesionales y coordinado por el Ministerio de Salud de la Nación. Este último esencial para la jerarquización de la profesión y de la calidad de servicio profesional que se brinde a la población.
Finalmente cabe destacar que el presente proyecto respeta las competencias jurisdiccionales en materia de matriculación, fiscalización y control del ejercicio de la profesión, por eso este proyecto deja sentado que sus normas - que no son reglamentarias - se aplican conforme quede a salvo la legislación provincial vigente.
Consideramos, como lo señala en su fundamentación la Ley 17132/67 que hasta hoy nos reguló: "En materia de tan constante evolución y renovación, las reglamentaciones no pueden ser consideradas definitivas, y el futuro a no dudarlo, impondrá la necesidad de nuevas adecuaciones".
La Terapia Ocupacional a más 50 años de existencia en nuestro país ha crecido y evolucionado, la realidad de la profesión así lo confirma y nos da el fundamento necesario para solicitar a nuestros pares el acompañamiento en el presente proyecto de ley.





 

OLGA GUZMÁN

Diputado de la Nación

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