Estimadas colegas:
Queremos
anunciarles que la AATO ha presentado el proyecto de Ley Nacional de Ejercicio Profesional de
Terapia Ocupacional en la Cámara de Diputados de la Nación, contamos con Uds
para hacer difusión de este hecho que promueve el desarrollo de nuestra
profesión en todo el país. Necesitamos que nos
acompañen en este proyecto que es para TODO/AS, contactándose con los diputados
nacionales y sus asesores de sus provincias para interesarlos en el proyecto y
que nos den su apoyo para seguir avanzando"!!! Desde ya, agradecemos su colaboración.
Comisión de Ejercicio Profesional
Lic. Sara Daneri Lic. Laura Perez
Comisión de Ejercicio Profesional
Lic. Sara Daneri Lic. Laura Perez
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
DE TERAPEUTAS
OCUPACIONALES, TERAPISTAS OCUPACIONALES
Y LICENCIADOS EN TERAPIA
OCUPACIONAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°- La
presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio
profesional de la terapia ocupacional, basado en los principios de integridad,
ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, sin perjuicio
de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales y
las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO
II
EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN
Y
DESEMPEÑO DE LA
ACTIVIDAD PROFESIONAL
Artículo 2º- A
los efectos de la presente Ley se considera ejercicio profesional de la terapia
ocupacional, en función de los títulos obtenidos y de las respectivas
incumbencias, el análisis, evaluación, aplicación, investigación y supervisión
de teorías, métodos, técnicas y procedimientos en las que se implementen como
recurso de intervención saludable las actividades y ocupaciones que realizan
las personas y comunidades en su vida cotidiana. Quedan comprendidas dentro de
las mismas las actividades de la vida diaria, actividades instrumentales de la
vida diaria, descanso y sueño, educación, trabajo, juego, ocio y participación
social.
También se
considera ejercicio profesional de la terapia ocupacional la docencia de grado
y posgrado, como las que se apliquen a actividades de índole sanitaria, social,
educativa, comunitaria y jurídico – pericial propia de los conocimientos
específicos.
Artículo 3º- A
los efectos de la presente ley se entiende por:
a) actividades de la vida diaria: las orientadas
al cuidado de sí mismo, como alimentación, higiene y vestido.
b) actividades instrumentales de la vida diaria:
las de apoyo a la vida cotidiana en la casa y en la comunidad, que incluyen la
movilidad comunitaria, manejo del dinero y elaboración de alimentos, entre
otras.
c) ocupaciones productivas: son las actividades
necesarias para participar en un empleo formal, informal, protegido y de voluntariado.
Artículo 4º- El
terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en Terapia
Ocupacional podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o
integrando equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios, en
forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus
servicios.
Artículo 5º- El
control del ejercicio profesional y de la matrícula respectiva será ejercido
por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.
CAPÍTULO
III
CONDICIONES
PARA EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN
Artículo 6°- El
ejercicio profesional de la terapia ocupacional sólo está autorizado a las
personas que posean:
a- Título de
licenciado en Terapia Ocupacional otorgado por universidades nacionales,
provinciales, de gestión estatal o privada debidamente reconocidas por
autoridad competente.
b- Título de
grado de terapeuta o terapista ocupacional universitario otorgado por
universidades de gestión estatal o privada debidamente reconocidas por
autoridad competente, al momento de aprobación de la presente ley.
Artículo 7°- Los
terapeutas y terapistas ocupacionales con títulos que carezcan de grado
universitario expedidos por instituciones de carácter privado deberán realizar
y aprobar un ciclo de complementación curricular conforme lo establezca la
reglamentación, teniendo para ello un plazo de cinco (5) años a partir de la
promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO
IV
ALCANCES
E INCUMBENCIAS DE LA PROFESIÓN
Artículo 8°- Los
terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia
ocupacional están habilitados para las siguientes actividades:
a) Realizar
acciones de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación de
la salud de las personas y comunidades a través del estudio e instrumentación de
las actividades y ocupaciones de cuidado de sí mismo, básicas instrumentales,
educativas, productivas y de tiempo libre.
b) Realizar
entrenamiento con técnicas específicas de las destrezas necesarias propias de
las actividades y ocupaciones de cuidado de sí mismo básicas, instrumentales,
educativas, productivas y de tiempo libre.
c) Participar en
la elaboración, implementación y evaluación de planes, programas y proyectos de
desarrollo comunitario que impliquen la instrumentación de actividades y
ocupaciones como recursos de integración personal, educacional, social y
laboral.
d) Diseñar,
evaluar y aplicar métodos y técnicas para la recuperación y mantenimiento de
las capacidades funcionales biopsicosociales de las personas.
e) Detectar y
evaluar precozmente disfunciones en el desarrollo del lactante y niño, y
realizar intervención temprana.
f) Evaluar la
capacidad funcional biopsicosocial de las personas con riesgo ambiental, y
efectuar promoción y prevención de disfunciones ocupacionales
g) Evaluar la capacidad
funcional biopsicosocial de las personas, y efectuar tratamiento de las
disfunciones ocupacionales como medio de integración personal, laboral,
educativa y social.
h) Participar en
el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos destinados a
evaluar, prevenir y tratar enfermedades de la población
i) Participar en
la evaluación, diseño y confección de ayudas técnicas y de tecnología de
asistencia y capacitar, asesorar y entrenar
en el uso de las mismas.
j) Participar,
asesorar, capacitar y entrenar en el uso de equipamiento protésico para la
ejecución funcional de las actividades y ocupaciones enunciadas.
k) Asesorar a
personas con necesidades especiales, a su familia e instituciones en lo
referente a la autonomía personal y social a fin de promover su integración y
mejorar su calidad de vida.
l) Realizar
arbitrajes y peritajes judiciales para evaluar la capacidad funcional y
desempeño ocupacional de las personas.
m) Realizar
estudios e investigaciones dentro del ámbito de sus incumbencias.
n) Planificar,
organizar, dirigir, monitorear y participar en programas docentes, carreras de
grado y posgrado de terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y
licenciados en terapia ocupacional.
ñ) Planificar,
organizar, dirigir, evaluar y ejercer otros cargos y funciones en servicios de
Terapia Ocupacional en instituciones y unidades de tratamiento públicas o
privadas.
o) Participar en
la definición de políticas de su área y en la formulación, organización,
ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de salud y sociales
dentro del ámbito de sus incumbencias.
CAPITULO
V
ESPECIALIDADES
Artículo 9º-
Para ejercer como "especialista" los terapeutas ocupacionales o
terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional deberán poseer el
título que lo acredite, expedido por la
autoridad jurisdiccional que corresponda según la nómina de especialidades que
determine.
Artículo 10.-
Para el ejercicio de la especialidad el terapeuta ocupacional, terapista
ocupacional o licenciado en Terapia Ocupacional debe poseer:
a- Título o
certificado otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión
estatal o privada reconocida por autoridad competente ajustado a la
reglamentación vigente.
b- Certificado
otorgado por entidad científica de la especialidad reconocida por la autoridad
jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente.
c- Certificado
de aprobación de residencia profesional completa, no mayor de cuatro (4) años,
extendido por institución pública o privada reconocida por la autoridad
jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente.
d- Título o
certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según
normativa vigente.
CAPITULO
VI
INHABILIDADES,
INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL
Artículo 11.- No pueden ejercer la profesión, en ninguna jurisdicción, los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional:
a- que hayan
sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e
inhabilitación absoluta o especial para
el ejercicio profesional por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.
b- que estén
sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras
dure la sanción.
c- que padezcan
enfermedades incapacitantes, invalidantes o infecto-contagiosas determinadas a
través de una Junta Médica mientras dure el período de contagio.
Artículo 12.-
Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de Terapia Ocupacional
sólo pueden ser establecidas por Ley.
Artículo 13.-
Las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de
terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia
ocupacional serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por esta
ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 del
Código Penal.
CAPITULO
VII
DERECHOS
DE LOS PROFESIONALES
Artículo 14.- Son derechos de los terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales o licenciados en Terapia Ocupacionales, los siguientes:
a) Ejercer su
profesión de conformidad con lo establecido en el marco de la presente Ley y su
reglamentación asumiendo las responsabilidades.
b) Negarse a
realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con
sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte
un daño a la persona.
c) Contar con
adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de
actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo
relación de dependencia pública o privada.
d) Percibir
honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional.
e) Contar con
las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral.
f) Formar parte
de los planteles de profesionales del sistema de salud público, educativo,
comunitario, de la seguridad social, de medicina privada, prepagas y mutuales.
g) Acordar
honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de
manera individual o a través de sus Colegios Profesionales, Asociaciones
Civiles y Federaciones según corresponda en cada jurisdicción.
h) Integrar tribunales que entiendan en
concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de terapeutas ocupacionales
o terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional.
i) Realizar
acciones de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre terapia ocupacional a
nivel individual, grupal o comunitario
j) Ocupar cargos
docentes y jerárquicos en Universidades, en Instituciones de Salud u otras
afines a sus incumbencias profesionales
CAPÍTULO
VIII
OBLIGACIONES
Artículo 15.-
Los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia
ocupacional están obligados a:
a) Respetar en
todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna
naturaleza, acorde a los principios establecidos en la ley n° 26529.
b) Efectuar
interconsultas con otros profesionales de la salud
c) Efectuar y
recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud cuando la
naturaleza del problema así lo requiera.
d) Guardar
secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en
la materia.
e) Emitir
informes de sus prestaciones en terapia ocupacional que contribuyan al proceso
de evaluación, promoción, atención y recuperación del desempeño ocupacional.
f) Prestar
colaboración cuando les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de
epidemias, desastres u otras emergencias.
g) Fijar
domicilio profesional en la jurisdicción que corresponda.
CAPITULO
IX
PROHIBICIONES
Artículo 16.- Queda prohibido a los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en Terapia Ocupacional, lo siguiente:
a)
Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia.
b)
Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen menoscabo
a la dignidad humana.
c)
Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones
privativas de su profesión.
d)
Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos
éxitos terapéuticos, estadísticas
ficticias, datos inexactos,
prometer resultados infundados, o cualquier otra afirmación engañosa.
e)
Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su
salud.
f)
Participar honorarios o en beneficios que obtengan terceros que fabriquen,
distribuyan, comercialicen o expendan prótesis, ortésis y aparatos o equipos de
utilización profesional.
g)
Hacer manifestaciones que puedan generar un peligro para la salud de la
población, un desprestigio para la profesión o estén reñidas con la ética
profesional.
h) Anunciarse como especialistas sin
encontrarse registrados como tales en los organismos respectivos que tienen el
control de la matrícula profesional y anunciar especialidades que no están
debidamente autorizadas.
Artículo 17.- Queda prohibido a toda persona que no
esté comprendida en el artículo 6° de la presente ley participar en las
actividades o realizar las acciones propias del ejercicio de la actividad del
profesional comprendido en la presente ley.
Artículo 18.-
Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o
conducción de las mismas que contrataren para realizar las tareas propias de la
actividad del profesional de la Terapia Ocupacional a personas que no reúnan los
requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las
obligaren a realizar tareas fuera de los límites que establece esta normativa,
serán pasibles de las sanciones previstas en la ley n° 17.132, sin perjuicio de
la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las
mencionadas instituciones y responsables.
CAPÍTULO
X
MATRICULACIÓN
Y REGISTRO DE SANCIONADOS E INHABILITADOS
Artículo 19.-
Para el ejercicio profesional los terapeutas ocupacionales, terapistas
ocupacionales y licenciados en Terapia Ocupacional deberán inscribir
previamente el título habilitante universitario expedido o revalidado conforme
al artículo 6º de la presente ley, por las autoridades competentes reconocidas
y en el organismo jurisdiccional correspondiente.
Artículo 20.- El
Ministerio de Salud de la
Nación deberá crear un registro de profesionales sancionados
e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y
los colegios profesionales de cada jurisdicción según lo determine la
reglamentación.
Artículo 21.-
Son causas de cancelación de la matrícula, las siguientes:
a) Petición del
interesado
b) Sanción del
Ministerio de Salud de la
Nación , o sus equivalentes en cada jurisdicción, que
inhabilite para el ejercicio de la profesión o actividad.
c) Fallecimiento.
Artículo 22.- A
los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones y
la determinación de inhabilidades e incompatibilidades, se debe asegurar el
derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para
la graduación de las sanciones por incumplimientos de la presente ley se debe
considerar la gravedad de la falta y la conducta reincidente en que hubiere
incurrido el matriculado; en su caso se aplicarán artículos 125 al 141 de la Ley n° 17.132 de ejercicio de
la medicina y sus modificaciones
CAPÍTULO
XI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 23.- El
Ministerio de Educación de la
Nación deberá promover ante los organismos que correspondan
la unificación de los currículas de todas las universidades de gestión estatal
o privadas, conforme la presente ley.
Artículo 24.- El
Ministerio de Educación de la
Nación deberá promover, ante los organismos que correspondan,
el dictado de cursos de complementación curricular, destinados a los graduados
que a la fecha poseen título terciario no universitario de terapista o
terapeuta ocupacional, cuya vigencia se establece en un período no mayor a
cinco (5) años a partir de la sanción de la presente ley
Artículo 25.- La
aplicación de la presente ley en cada jurisdicción quedará supeditada a la
adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme lo establecido en cada
jurisdicción.
Artículo 26.- La
presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de 180
(ciento ochenta) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor
Presidente:
Esta iniciativa es una mejora del proyecto presentado bajo el
expte. 2991-D-2010, que a su vez se basó en la sanción de la Honorable Cámara
de Diputados sobre el Ejercicio Profesional del Licenciado en Nutrición (OD
2227/2009).
Nuestra propuesta de Ley del Ejercicio Profesional de los Terapeutas
Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional
responde a una necesidad de establecer una marco regulatorio apropiado para
esta profesión.
El o la terapista ocupacional estudia y analiza las
actividades y ocupaciones propias del ser humano, tales como las actividades de
la vida diaria, actividades instrumentales de la vida diaria, descanso y sueño,
educación, trabajo, juego, ocio y participación social, las que conforman su
instrumento de intervención con las personas y comunidades.
El propósito central de las intervenciones es favorecer la
autonomía personal, la participación social y la calidad de vida de las
personas y/o grupos que lo requieran y para ello selecciona, planifica e
implementa dichas actividades y ocupaciones. De este modo sus prestaciones se
constituyen en un servicio vital para la promoción y prevención de la salud,
como del tratamiento de enfermedades y disfunciones producto de la
multicausalidad de factores que influyen en el mantenimiento del bienestar
biopsicosocial y cultural de las personas y comunidades.
En nuestro país los abordajes en Terapia Ocupacional se
inician con la atención de la población afectada por la epidemia de
poliomielitis del año 1956, es decir, personas con discapacidad motora a la que
se suma luego la población con enfermedades mentales denominadas
"crónicas". Es entonces, a partir de la población que sufrió las
secuelas de la polio que en el año 1959, y por iniciativa de la Comisión Nacional
de Rehabilitación del Lisiado dependiente del Ministerio de Salud de la Nación , que se crea la
primera carrera de Terapia Ocupacional en Argentina y Latinoamérica.
Los egresados de las primeras promociones de la Escuela Nacional
de Terapia Ocupacional (ENTO) organizaron la Asociación Argentina
de Terapistas Ocupacionales (AATO) cuya personería jurídica le fue otorgada en
el año 1968, y que en el año 1970 ingresó como Miembro Plenario a la Federación Mundial
de Terapeutas Ocupacionales (WFOT).
Los primeros graduados colaboraron en la redacción del
Decreto Nº 3.309/63 del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública que reconoció
a la Terapia
Ocupacional como Actividad de Colaboración y posteriormente los socios de la Asociación Argentina
de Terapistas Ocupacionales contribuyeron con la redacción del Capítulo VI,
artículos 62 al 65 de la
Ley Nacional n° 17.132/67.
Actualmente la carrera se dicta en las universidades
nacionales de Buenos Aires (UBA); Mar del Plata (UNMdP), del Litoral (UNL), de La Rioja (UNLR), de Quilmes
(UNQ), de San Martín (UNSAM) y de Villa María (UNVM)- Prov. de Córdoba y en las
universidades privadas del Salvador (USAL), Abierta Interamericana (UAI) con
sedes en Buenos Aires y Rosario, Santo Tomás de Aquino (UNSTA)- Prov. de
Tucumán, Instituto Universitario del
Gran Rosario- Rosario- Prov. de Santa Fé y Universidad Católica de la Plata (UCALP).
En cuanto a la legislación vigente en el ámbito nacional, la
profesión se encuentra incluida en la Ley Nacional n° 17.132 del "Arte de curar y
sus Colaboradores", sancionada en el año 1967, la que por su antigüedad no
refleja los avances de la profesión señalados en las áreas de intervención
actual tales como: servicios penitenciarios, minoridad, comunidad, ART, geriatría,
entre otras. En algunos casos existen leyes propias de ejercicio de la Terapia Ocupacional
con Colegiatura como la Ley
5.511 de la Provincia
de La Rioja , la Ley 9932 de la Provincia de Entre Ríos
y la Ley 13220 de
la Provincia
de Santa Fe. En otras provincias se cuenta con leyes de ejercicio específicas
sin colegiatura como la Ley
4362 de la Provincia
de Chubut; la Ley
7338 de la Provincia
de Mendoza, la Ley
7033 de la Provincia
de Chaco y la Ley
6185 de la Provincia de Corrientes.
Las provincias de Buenos Aires, La
Pampa , San Juan, Neuquén, Santa Cruz, Tucumán, Río Negro cuentan
con leyes similares a la Ley
n° 17.132, y las provincias de Tierra del Fuego, Catamarca, Jujuy, Santiago del Estero y Salta han
adherido a esta última, por consiguiente tampoco reflejan los avances de la Terapia Ocupacional.
Como se puede apreciar, se dispone de un respaldo jurídico
representado por una ley nacional de larga data que no refleja los alcances de
los títulos reconocidos y de validez nacional expedidos por la autoridad
competente ni representa las actuales áreas de intervención de la profesión.
La iniciativa de ordenar en todo el país el ejercicio de esta
profesión se gesta a partir de la idea trabajada conjuntamente con varias
asociaciones y colegios profesionales de las provincias. De esta forma se
pretende completar la ausencia de una Legislación Nacional Marco que permita
establecer las pautas genéricas que una Ley Nacional debe tener. También
propone la incorporación de especialidades para el ejercicio profesional acorde
con los desarrollos actuales, la necesaria actualización del padrón de
profesionales y la creación del Registro de sancionados e inhabilitados,
interconectado entre los colegios profesionales y Ministerios de Salud
provinciales coordinado por el Ministerio de Salud de la Nación. Esto último es
esencial para la jerarquización de la profesión y de la calidad de servicio
profesional que se brinde a la población.
Finalmente cabe destacar que el presente proyecto respeta las
competencias jurisdiccionales en materia de matriculación, fiscalización y
control del ejercicio de la profesión, por eso este proyecto deja sentado que
sus normas - que no son reglamentarias - se aplican conforme quede a salvo la
legislación provincial vigente.
Consideramos, como lo señala en su fundamentación la Ley 17132/67 que hasta hoy
reguló la Terapia Ocupacional ,
que “en materia de tan constante
evolución y renovación, las reglamentaciones no pueden ser consideradas
definitivas, y el futuro a no dudarlo, impondrá la necesidad de nuevas
adecuaciones”. Otras profesiones como los nutricionistas, musicoterapeutas,
obstétricos, etc., con algunos matices diferentes, ya se encuentran transitando
este camino.
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